Intervención de Elena Yparraguirre en audiencia de apelación Caso Tarata (3/11/2021)

Intervención de la prisionera Elena Yparraguirre Revoredo en audiencia de apelación caso Tarata ante la Sala de la Corte Suprema de Justicia, que respaldamos plenamente. Ponemos a disposición el video propalado por el canal estatal JusticiaTV, así como la transcripción en toda su extensión por constituir un material valiosísimo en materia de derecho, de política e historia.

Nov. 2021                                                                                                                    CNPPGP


 

TRANSCRIPCIÓN



Respecto al recurso de nulidad en la sentencia en la parte de terrorismo en la cual me reafirmo y la explico, quiero remarcar algunas cuestiones muy puntuales, pero parto por reafirmarme en los 11 cuestionamientos formulados que ha hecho la defensa.

El primero. Rechazar este nuevo juicio por ser expresión de la crisis del derecho penal en el Perú y fehaciente muestra del Derecho Penal del Enemigo, desenvuelto en el marco de la reaccionarización de los Estados en los últimos 40 años y la metamorfosis del derecho penal en el mundo.

Segundo. Rechazamos que se diga que somos dirigentes de una organización criminal, y precisamos lo que es el Partido Comunista del Perú y cómo funciona en particular la línea orgánica, de la cual voy a tratar luego.

En tercer lugar, partiendo por la importancia de que somos una organización política y que dirigimos una revolución, rechazamos la imputación de terrorismo y asumimos haber dirigido una guerra popular marxista-leninista-maoísta, pensamiento gonzalo, cuyas causas son eminentemente políticas. No se puede tratar un hecho político criminalizándolo. Entonces, dentro de este tercer punto, reitero que venimos hace casi 30 años desenmascarando la legislación antiterrorista del Perú y quiero que se tome muy en cuenta en este tercer punto, las razones por las cuales nos han aplicado a varios el Art. 3a en concordancia con el 2 del Decreto 25475. No se han precisado esas razones.

Cuarto. Sobre la responsabilidad penal. Cuestionamos el criterio extensivo punitivista y abstracto que ha asumido la Sala, de que basta ser dirigente para responder penalmente, subrayo, todo hecho que se hubiera realizado durante el proceso de la guerra.

Quinto. Cuestionamos el tratamiento discriminatorio que se ha hecho a las tachas, excepciones, nulidades y demás cuestiones procesales.

Sexto. Cuestionamos la interpretación subjetiva y parcializada de las pruebas de cargo derivadas de falacias, tanto en la imputación fáctica, en análisis valoración de los medios probatorios, de las pruebas y el método de la prueba indiciaria.

Séptimo. Cuestionamos que se imponga una segunda cadena perpetua que no la pueden encubrir con que es la primera.

Octavo. Cuestionamos que se imponga una nueva reparación civil con afán persecutorio.

Noveno. Cuestionamos la instrumentalización política del nuevo juicio librado como medida de aseguramiento negando derechos a los acusados en profunda desventaja procesal, por cuanto varios teníamos 25 años en prisión y 30 años en prisión otros, reflejando así en este juicio la realidad del derecho penal del enemigo.

Décimo. Cuestionamos que no se haya considerado varias cuestiones específicas de cada uno de los condenados.

Por último, a modo de conclusión, Onceavo: cuestionamos en la parte de terrorismo esta sentencia por indebidamente motivada, pues no está acreditada la responsabilidad penal de los condenados.

Voy a tratar exclusivamente señor Presidente, señores magistrados, cuatro temas porque creo que son indispensables sobre los cuales rogaría que esta Suprema Sala superior que nos ha juzgado y condenado pueda reformular.

Primero. Sobre el marco en el cual el nuevo juicio se ha desenvuelto y cómo ha sido concebido. Decíamos, y han dicho varios abogados que dentro de la crisis de los Estados reaccionarios en el mundo, se ha impuesto en los últimos 40 años una metamorfosis del derecho penal. Muchos juristas afirman que vivimos una metamorfosis del derecho penal, ¿de qué se trata ese tipo de Derecho? Un singular derecho penal de excepción, que funciona dentro de los estados de derecho cuyo fin no es más que combatir peligros a través de medidas de seguridad y esto en desmedro de los derechos fundamentales de los encausados.

El jurista Guillermo Portilla Contreras dice -lo voy a leer textualmente-:

“La expansión de la hegemonía capitalista ha condicionado inevitablemente la metamorfosis del derecho penal. Hoy en día su finalidad es la pacificación interna mediante las políticas de seguridad y de orden público. Se exige el reingreso de la teoría del estado de excepción. El concepto de lo político de Carl Smith, la asunción del formato de la guerra no como excepción sino como manifestación primigenia de un derecho penal que se militariza; esa expansión ha favorecido el retorno de la ‘peligrosidad’, el uso plural de mecanismos preventivos de futuros riesgos, y asimismo la figura del estado de excepción permanente.”

Entonces, en síntesis según Portilla Contreras, “renace el monstruo moral que se produjo adquiriéndolo a los anarquistas en el siglo XIX”. Ese monstruo moral que han creado ahora, reproduciendo lo del siglo XIX, somos los ‘terroristas’ para el Estado peruano. La legislación de excepción que han aplicado durante estos 40 años en el Perú reproduce la figura del Homo Sacer, el muerto en vida en el derecho. Es decir, una legislación que responde a la idea de traducir lo excepcional en normal y la seguridad del Estado en seguridad de los ciudadanos. Se ha generado el arquetipo de las vigentes políticas de seguridad contra los “enemigos”, -nosotros, los ‘terroristas’ somos enemigos-, tratados como no personas, como dice Portilla Contreras. Una extensión del concepto de no persona, de no ciudadano a todos aquellos que disientan políticamente del sistema político y económico actual.

Muy bien, ustedes Señor Presidente, señores magistrados conocen mucho mejor que yo la teoría del derecho penal del enemigo en Jackobs. En síntesis, otro derecho paralelo al de los demás pero encubierto con algunas facilidades para que pueda ser ‘pasable’ dentro de los estados de derecho. En síntesis una legislación de excepción.

Sobre la pena, dice Jackobs: “No basta con una punición proporcional a la culpabilidad, sino que por el contrario, ha de procederse antes del hecho o además de la pena, en términos de aseguramiento, se trata de un derecho de ‘aseguramiento’. Luego, “el derecho penal del enemigo en particular el dirigido contra los terroristas tiene más bien el cometido de garantizar ‘seguridad’ que el de mantener la vigencia del orden jurídico”.

Contrarios al derecho penal del enemigo hay españoles, argentinos, colombianos, etc. Ustedes acá en el Perú conocen también de esa experiencia, yo solamente quiero recordarla. Mire, Cancio Meliá, una sola cita: “Gunter Jackobs describe el derecho penal del enemigo como aquel sector del ordenamiento jurídico penal en que la pena no significa un reproche hacia la conducta del autor sino que actúa como un mecanismo de aseguramiento frente a autores especialmente peligrosos”.

Así es como nos están poniendo la segunda cadena perpetua. Yo me pregunto Señor presidente, señores magistrados, si ya tengo una cadena perpetua, y por haber ido a la Corte Interamericana dicen que esa primera es indeterminada, me ponen una segunda por si acaso la primera es anulada. Muy bien, voy a ir también con esta segunda cadena perpetua a la Corte Interamericana. ¿Qué van a hacer? Como esta segunda también es indeterminada, no es segura, entonces me pondrán un nuevo juicio, otra cadena perpetua y sucesivamente, que lleva al absurdo. Y a mí me enseñaron que el Derecho tiene una esencia y que ninguna discriminación o restricción que se haga en el Derecho debe apuntar a impedir o socavar la esencia del Derecho ¿cuál es la esencia? Contener toda la potencialidad punitiva del Estado y no expandirla como se está haciendo con toda esta legislación y con este nuevo juicio en particular.

Dice Cancio Meliá: “… las características principales de esa política criminal practicada en los últimos 40 años puede resumirse en el denominador común del concepto de la expansión del derecho penal”. A eso me estoy refiriendo en concreto, la cadena perpetua, dos, tres cuatro las que me puedan poner, por cada hecho de los que luego me puedan poner. Porque a mí no me van a poner 20 años pues, ni a mi esposo ni a mí; nos pondrían cuatro, cinco, seis cadenas perpetuas. Pero solamente Jesucristo resucitó en la biblia en la historia, nosotros no podemos resucitar, entonces, es una simple medida de ‘aseguramiento’.

Bien, continúa él: “El fenómeno más visible en las legislaciones penales del mundo occidental es el de poner nuevas figuras, crear tipos penales que constituyen supuestos de criminalización incluso en el estado previo a las lesiones del bien jurídico. Se ponen sanciones desproporcionadamente altas, rasgos pues, -enumerados- de un derecho penal de puesta en riesgo, de características antiliberales.”

Muñoz Conde dice: “Se ha desarrollado una tendencia de repente, que pretende adaptar la dogmática jurídico penal, todos sus conceptos, sus construcciones a las nuevas necesidades político criminales. Por ejemplo el concepto de causalidad (causa de los hechos criminales de lo que ahora se está viendo) el concepto de causalidad comenzó paulatinamente primero a ser completada, pero luego ha sido sustituido por el de ‘imputación objetiva’. Las diferencias entre acción y omisión fueron difuminándose cada vez más, el concepto de dolo se fue reduciendo a la mera conciencia de la peligrosidad de la acción”. Me estoy refiriendo a este caso señor, “el concepto de dolo, prescindiendo de las referencias volitivas al resultado, ampliándose de esta manera enormemente su campo de aplicación a costa de la impudencia. El concepto tradicional del bien jurídico referido principalmente a la autorrealización de la persona individual y dotado de un contenido material y de la libertad, etc. fue sustituido por el de unidad de función social o por conceptos vagos sin contenido material determinado. Frente al delito de lesión o de peligro concreto ha ganado más terreno el modelo del delito de peligro abstracto o de pura desobediencia normativa con contenido material de la antijuricidad”.

Y finalmente, “el principio de legalidad, o de reserva de ley ha quedado perforado como un queso Gruyere”, dice. Estos son más o menos algunos de los fenómenos que se están produciendo en el derecho penal en el mundo y acá en el Perú, y en este juicio.

El colombiano Aponte Cardona basándose en su riquísima experiencia como jurista, y sobre todo en la vivencia de los conflictos armados en Colombia con más de 50 años, nos plantea así respecto a cómo está el derecho penal:

“Partimos de la década del 80 –dice él- en razón de que en este periodo se origina y se consolida un modelo específico de derecho penal de enemigo (es diferente a Jackobs, tiene su propia manera: derecho penal de enemigo), dice, en el cual discursiva y prácticamente no es la noción de seguridad sino la noción de eficiencia, o mejor, de una forma particular de la misma ya que se liga de manera inseparable al modelo del derecho penal basado en enemistad. Pero actualmente, especialmente desde el año 2002, esa forma particular de eficiencia o de eficacia está ligada a formas específicas de seguridad. Nuevamente, hoy seguridad y eficiencia constituyen el núcleo discursivo e ideológico sin el cual no es comprensible el derecho penal del enemigo actual”.

“¿De qué se trata? –Precisa- Se trata de fórmulas particulares de la eficiencia asentadas sobre la visión de los derechos y garantías concebidos como obstáculos para lograr esa eficiencia real en el sistema penal, modelo de respuesta punitivista ligados a un uso instrumental y perverso de la figura de la detención preventiva, por ejemplo se la concibe como una condena anticipada, modelos que restringen severamente a nombre de la eficiencia derechos fundamentales y garantías judiciales a todo nivel. En uno, se nutre pues de medidas efectivas contra los derechos y garantías de los ciudadanos con acumulación de sentencias condenatorias, degradación sinfín de los regímenes carcelarios. Sin embargo –dice él- la aplicación de este tipo de derecho en Colombia por los datos objetivos vemos que revelan que el uso por años de ese derecho penal eficientista de enemigo no ha contribuido a la solución efectiva o a la mejora sustancial de la realidad de nuestros gravísimos conflictos armados”.

Al referirse el caso colombiano, el jurista Heribert Grant, citado por Aponte Cardona alerta sobre “el peligro que puede surgir cuando se confunde la guerra con el Derecho y cuando el derecho penal puede ser convertido en la práctica en la mera continuación de la guerra por medios civiles”.

Zaffaroni, que tiene un cargo muy alto dice: “El uso de este poder controlador no se limitaría a investigar terroristas, el poder planetario fabrica enemigos en serie, por ende, por mucho que se atavíe como jurídica, la reacción inusitada es política. Admitido el hecho de que la cuestión es política nuestra hipótesis es que en este campo resulta intolerable la categoría de ´enemigo’ o ‘extraño’ en el derecho ordinario, penal o administrativo, dentro de un estado de derecho. El derecho penal liberal está destinado a la contención jurídica del poder punitivo del Estado, sin la cual el estado de derecho desaparece e impera el estado de policía. Vale decir que la pretendida novedosa anticipación de la tipificación sigue el camino dos veces milenario de la Lex Julia contra crímenes de lesa (majestad) con cuya ampliación se llevó a penar la simple tenencia o fabricación de tela púrpura por implicar el riesgo de preparación de un magnicidio.”

En otra parte, ya para concluir: “Sería, en determinar si es política o jurídicamente admisible una versión actualizada del Hostis [1] del derecho romano, sería como un extraño derecho penal de autor”.

Zaffaroni concluye diciendo así: “Hoy día el derecho penal inventa las medidas de seguridad porque no se puede aplicar la pena de muerte ni deportar. La represión latinoamericana sobre todo se lleva a cabo con reclusiones perpetuas, y aumenta la represión respecto a la protesta social ¿por qué? No se le puede permitir ninguna resistencia al soberano, y por ende no se le puede poner limitaciones en la individualización y contenido de los enemigos, y si existen entonces enemigos y guerra permanente, el único modelo de estado posible es el Estado absoluto.”

Creo señor presidente, señores magistrados que, en síntesis dentro de esas citas que he seleccionado y que me parece a mí que calzan dentro de este nuevo juicio, el presente proceso judicial ha sido concebido como una medida de aseguramiento de riesgos a futuro, ha sido instaurado con el propósito de desprestigiar una vez más al PCP imputándonos nuevos cargos, remachando que se trata de ‘terrorismo’ y no de guerra popular marxista-leninista-maoísta, pensamiento gonzalo, agravando las penas con más cadenas perpetuas e impidiendo a otros la libertad de quienes ya cumplieron sus draconianas penas, pretendiendo hundir en prisión por siempre, como han hecho con mi esposo, a todos los procesados, como una política ejemplarizadora y de escarmiento. Siendo este juicio expresión de la crisis descrita del derecho penal y fehaciente muestra del derecho penal del enemigo; tipo de derecho proscrito por varias sentencias del Tribunal Constitucional en el Perú, pero que se sigue aplicando, en forma encubierta o descarada como la última ley que han aplicado contra los restos de mi esposo, ley contra los cadáveres nuestros, de todos los ‘terroristas’ que podamos morir con las varias cadenas perpetuas que nos van a seguir poniendo. Firmada incluso por el nuevo presidente, que se dice de izquierda, que sucumbió a la propuesta de la ultraderecha, así como también del mismísimo Ministro de Justicia. Eso es lo que hay señores.

Sobre el marco ya está explicado, creo que hay cosas que se pueden usar.

Sobre el artículo 3a, quienes me han antecedido han tomado el tema. Yo solamente puedo decir: ¿Cómo concibió el Dr. Talavera la interpretación del artículo 3a del 25475? Como delito autónomo. Pero dice así la sentencia del megaproceso: “Un delito de estatus en el que el hecho de ser dirigente de todo y a nivel nacional responde etc. etc. etc. de los hechos ahí probados”. Yo me digo: “si me van a aplicar por cada uno de los hechos nuevamente el 3a, porque yo soy dirigente y respondo como dirigente ¿cuántos juicios me van a hacer por el 3a concordante con el [articulo]2? Todos los que pueda alcanzarme la vida”. Así me respondo, por eso pido que este colegiado superior pueda absolver esas interrogantes.

Lo otro señor, creo que un tema muy importante es definir -de acuerdo al Congreso partidario- cuál es la línea orgánica con la cual actúa el PCP, porque se ha convertido en un monstruo de mil cabezas por la fiscalía, por la Procuraduría, y no se entiende tampoco, por qué con los jueces. Porque los 39 Tomos del archivo partidario los tiene la DINCOTE y están a disposición de la Fiscalía y están a disposición de los jueces. Y en todos se ha tomado siempre el Congreso. Bien, en el Congreso nosotros decimos somos una organización política con ideología, programa, línea, etc., pero, la línea orgánica es centralismo democrático. Se usa solamente “centralismo”, se le suma una invención que han dicho ‘verticalismo’, y se le suma otra adjetivación ‘absoluto’ ¡Total!? Se borran el apellido. Yo soy Elena, hay miles de Elenas, pero yo soy Elena Albertina Yparraguirre Revoredo. Hay que ponerle el apellido: “centralismo democrático”, es decir, los planes que nosotros aprobamos a nivel de Comité Central son planes estratégicos operativos. Los planes de cada uno de los hechos de la guerra son planes estrictamente tácticos que no son de nuestra responsabilidad. Y ¿Por qué es importante conocer que la línea orgánica es el centralismo democrático? Porque derivada de su premisa falsa de que han inventado un ‘verticalismo absoluto’, en el cual nadie puede disentir, se deriva la autoría mediata, de ahí están derivando, que nadie puede disentir y que todos los hechos que se han hecho son de responsabilidad nuestra.

Miren, sí se puede disentir en la aplicación, no en la elucubración solamente, en la vivencia de la realidad material de la guerra se producen apartamientos hacia el derechismo, apartamientos hacia el izquierdismo, entonces yo me digo, en lo central que es la autoría mediata, a lo cual yo quería tratar, existe también el fundamento, también roxiniano, ese sí bien aceptado por todo el mundo, de la teoría del dominio del hecho, y en el dominio del hecho hay dos dominios: el dominio del ejecutor y el dominio del que da la orden. En este caso, como ya no quieren porque han desarrollado en la teoría que no se necesita ya esta orden, muy bien ¿qué se necesita entonces? Lineamiento, pero no un lineamiento general, tiene que haber un lineamiento específico, concreto, que se vincule con el hecho producido, y así serían dos dominios con una conexión entre ambos, no puede ser como se ha hecho en la sentencia que se remite “es que ustedes iniciaron la guerra por eso son dirigentes, por eso responden del hecho de Tarata”; “es que ustedes dijeron que Socorro Popular se militariza, por eso el destacamento de Socorro aprobó eso”. Miren, yo no conozco mucho, pero se estaría aplicando la teoría de la equivalencia de condiciones ¿todo lo que hemos hecho nosotros se estaría reflejado en ese hecho concreto? No me parece. Creo que tendría que precisarse cuáles son los aportes concretos del Comité Central para ese hecho acontecido que según las sentencias, las declaraciones de los testigos y las propias resoluciones fiscales dicen, califican, que se trató de un hecho circunstancial, en el cual se había previsto alertas para no causar daño a la población. ¿En qué parte, digo yo, en qué parte, señores, nosotros hemos concebido el uso del coche bomba con las no sé cuántas cargas que han puesto para el blanco de Tarata? ¡En ninguno! Porque fue un hecho circunstancial. Lo que acordaron en el Comité Zonal Centro, los compañeros combatientes de ahí, y en una circunstancia en la cual todos sus dirigentes habían sido apresados y asesinados en Canto Grande en mayo, me parece que ellos apuntaban a un sabotaje en el banco de Crédito de la avenida Benavides o Larco de Miraflores, cuando no había gente. Tanto es así que prepararon según dice la sentencia de aquellos jóvenes, condiciones para alertar. Pero en el camino -dicen las sentencias- hacia ese lugar, entraron por una callecita, y en esa callecita los devela un vigilante, saltan y dejan que el carro se suelte. A eso se refieren las sentencias que hay de los jóvenes, donde a uno lo condenan a cadena perpetua, a otro por autor intelectual y hay como ocho condenados por ese hecho. Y ahí dice en esas sentencias y una resolución fiscal, fue producto de un hecho circunstancial. Yo lamento y hemos lamentado muchísimas veces que eso se haya producido, pero también hemos dicho que eso fue un error político. En su bendita fundamentación de la sentencia dice: es que el lineamiento es que hicieron sabotaje. ¡Esa acción no es sabotaje!, ahí hay una confusión de la sentencia. ¡No! El hecho producido no es un sabotaje. Es un gravísimo error de línea política, de línea militar. Ningún sabotaje además, de acuerdo a los documentos que la defensa ha presentado, ningún sabotaje es concebido al margen de la política y tenemos los documentos y los hemos presentado, señores. Yo quisiera que vuelvan a ver eso.

Nosotros hemos presentado: Documento oficial de 1990.

“Importancia del sabotaje para el proceso productivo”. No es para matar a la gente en sus casas. Eso ha sido una barbaridad que nunca debieron hacer.

“El aniquilamiento selectivo, dice, necesidad de manejar cada vez mejor esta forma de lucha, elevarla más, escoger bien los blancos con claro contenido político. Véase el sentido político de cada acción, la relación de la guerra con sus objetivos políticos específicos”. Claro, el hecho lo ubica la sentencia en la tercera Campaña; pero ninguno de los objetivos de la Tercera Campaña ni políticos ni militares, señalados ahí estratégicamente por nosotros, en ninguno dice: maten a las personas en sus casas, no dice eso señores. Mas bien sí dice esa campaña “sirvan a desarrollar el Frente Único, en el contexto de que va a haber una intervención militar del imperialismo contra la nación peruana, y tenemos que unir a la burguesía nacional”. Hemos puesto “trabajo para el pueblo, producción nacional”. Entonces, va contra la política del Frente Único de ese momento ese hecho producido.

Entonces ¿qué aporte concreto se ha hecho de parte del Comité Central al hecho producido? Eso no esta esclarecido, y hay indebida motivación, y no se ha probado la responsabilidad de autoría mediata por organización.

La ONU en el 2021 se refiere a la legislación antiterrorista del Perú, en particular al artículo 2, el artículo segundo. “Si bien no existe una definición de terrorismo acordada y aceptada internacionalmente, por lo cual los Estados recurren a establecer sus propias definiciones, quisiéramos también recordarle al gobierno del Perú, que debe velar para que la legislación nacional contra el terrorismo, se limite a la lucha de un terrorismo estrictamente definido; porque la definición debe ser adecuada y precisa” -no vaga ni imprecisa como el artículo 2- … basada en terrorismo, y estrictamente se apliquen las normas internacionales de lucha contra el terrorismo y se guíe por los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad.” Muy bien, no se ha positivado la autoría mediata por organización todavía… y en el Perú nos han aplicado a nosotros en el Megaproceso, y ahora nuevamente, pero interpretado, reinterpretando el concepto de unidad jurídica, porque sino no podrían cuestionar cosa juzgada. Responsabilidad que se debe aclarar por lo menos.

Muchas gracias

 

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[1] Hostis

Voz lat. Enemigo. No obstante, era más bien el simplemente extranjero en los primeros tiempos romanos, el natural de alguno de los pueblos que mantenía relaciones con el de Roma, cuya condición jurídica se regulaba, para el caso de residir en territorio de esta ciudad y nación, por los tratados respectivos con sus pueblos de origen. | Desde dos o tres siglos antes del cristianismo, la voz adquirió ya el significado específico de enemigo, ya por estar en guerra con Roma, ya por profesarle aversión y oponerse a sus intereses. (Enciclopedia Jurídica)

Comentarios

  1. Un inmenso abrazo con profundo cariño a la profesora Elena Yparraguirre, estamos con usted. ¡Libertad a todas las prisioneras políticas del Perú!

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